Actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilicitas: causa de resolución del contrato de arrendamiento

El artículo 27.2.e) de la Ley 29/1994, actual Ley de Arrendamientos Urbanos,  faculta al arrendador para resolver el contrato el arrendamiento cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. Así en los arrendamientos para uso distinto al de vivienda, el arrendador queda igualmente facultado a la resolución contractual por las mismas causas de conformidad con el artículo 35 de la misma Ley.

La actual Ley de Arrendamientos Urbanos, pretendía mantener lo preceptuado en el artículo 118, párrafo 8º de la LAU de 1964, que con ciertas salvedades venía a manifestar que es causa de resolución contractual cuando en el interior de la vivienda o local de negocio tengan lugar actividades que de modo notorio resulten inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres. Decimos con ciertas salvedades, por cuanto se hacía mención expresa a que la actividad debe de darse en el interior del inmueble y debe de tener un carácter notorio. Además en la actual redacción, se elimina el término inmoral e incomodo.

Si bien, y dicho lo anterior, no solo queda regulada en la Ley de Arrendamientos esta facultad de resolver la relación contractual por actividades molestas, si no que el propio Código Civil en su art. 1.555, cita textualmente que el arrendatario está obligado a usar la cosa arrendada con la diligencia del buen padre de familia, ejercitándose así la acción de resolución contractual mediante el 1.124 del Código Civil.

Además, la propia Ley de Propiedad Horizontal, en su art. 7 párrafo segundo, también recoge ésta acción resolutoria, por cuanto predispone, que al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. Si bien, aquí la facultad de resolución es del Presidente de la Comunidad, previa autorización en Junta y previo requerimiento al propietario u ocupante que ejerce tal actividad.

 

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