Responsabilidad de persona física designada por administrador social, persona jurídica

   La mayoría de las empresas se enfrentan a una difícil decisión a la hora de elegir el modo de organizar la gestión y la representación de la sociedad, pudiendo optar, entre otros modelos, por un Administrador persona física o persona jurídica.

    El artículo 212 bis de la Ley de Sociedades de Capital establece que:

 “1. En caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo”.

 A raíz de aquí comienza la diversidad de criterios respecto a quién responde por las deudas sociales, existiendo la vertiente defensora de la responsabilidad de la persona física de forma solidaria con la Administración mercantil y, en contra, la opinión de que exclusivamente responde la persona jurídica Administradora social. Esta última, sin perjuicio de que en la relación interna de solidaridad se repita posteriormente contra la persona que la ha representado.

 Existe actualmente una corriente jurisprudencial mayoritaria que se inclina por la responsabilidad solidaria de ambos, pero es importante precisar que en este caso, lo sería siempre en cuanto a la culpa, pero cuando lo que se reclama es un posible resarcimiento, hay que demostrar que la persona física designada ha realizado personalmente los actos u omisiones negligentes y que dichas acciones u omisiones han causado un daño directamente a quien lo reclama.

 La responsabilidad de la persona física designada, proviene ya de la antigua Ley de Sociedades Anónimas, habiendo continuado la actual Ley de Sociedades de Capital con esa regulación en sus artículos 225 y siguientes, donde se recogen los deberes de los administradores, entre los que se encuentra el desempeño del cargo con la diligencia de un ordenado empresario.

 Y es por el incumplimiento de este deber por el que la persona física designada por Administrador persona jurídica respondería cuando en su conducta ha existido además dolo, negligencia o morosidad, siendo también responsable el Administrador persona jurídica que le designó, de forma directa, en tanto en cuanto debe responder por la persona nombrada para su representación.

 En definitiva, las personas físicas designadas por Administradores personas jurídicas no deben descuidar los actos realizados como representantes de la anterior en la idea de que no  responderán por no ser Administradores de la sociedad, ya que de los supuestos daños causados, podrían responder también personalmente.

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