Ley 14/2005 de 1 de julio de 2005. Disposición Adicional Décima. Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.
En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.
b) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
Ley 27/2011, de 1 de agosto Disposición Adicional Trigésima Sexta. Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.
Se modifica la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo EDL 1995/13475 , que queda redactada de la siguiente manera:
En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguiente requisitos:
a) Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otras que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.
b) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el periodo mínimo de cotización que le permita aplicar un porcentaje de un 80 por ciento a la base reguladora para el cálculo de la cuantía de la pensión, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
Se habilita al Gobierno para demorar, por razones de política económica, la entrada en vigor de la modificación prevista en esta disposición adicional.
Ley 3/2012 de 6 de julio de 2012, y a través de su disposición adicional decimo sexta, se le da la actual redacción.
Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas.
Es cierto que en el año 2001 mediante el Real Decreto 5/2001, fue derogada esta disposición adicional, pero es nuevamente incluida en el texto del Estatuto de los Trabajadores a partir de la Ley 14/2005 de 1 de julio de 2005, desde ésta última, la evolución ha sido desde una permisividad moderada, hasta su total restricción en la actualidad declarando nula cualquier cláusula de convenios que posibiliten la extinción del contrato una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación.
No obstante, no es de aplicación inmediata, se aplicará a los convenios colectivos suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2012 (8/7/2012) en los siguientes términos:
a) Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se produzca después de la fecha de entrada en vigor de esta ley, la aplicación se producirá a partir de la fecha de la citada finalización.
b) Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se hubiera producido antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley, la aplicación se producirá a partir de esta última fecha, es decir, desde el 8 de julio de 2012.
Obviamente, la finalidad de la reforma a la que nos hemos referido es la eliminación de la facultad por parte de la empresa de extinguir la relación laboral con los trabajadores que hubieran cumplido la edad ordinaria de jubilación.