Consecuencias del Impago de la Prima de Seguro; protección ante el riesgo y acción para su reclamación (del importe de la prima).

Siempre es conveniente empezar desde un marco general y después ir al marco específico; por tanto, es importante empezar explicando que es un contrato de seguro,  cual es su naturaleza y como está configurado:

El contrato de seguro, es un contrato reciproco y sinalagmático, que tiene obligaciones que deben cumplirse por ambas partes ya que se suscriben a él. La principal obligación del asegurador es la reparación del daño y la del tomador es pagar la prima. La Ley del Contrato de Seguro (en adelante LCS), regula en su artículo 15 las consecuencias derivas del impago de la primera prima y de las sucesivas primas.

Debemos ahora entrar a resumir que es la prima del seguro, que no es otra cosa que la cantidad económica pagada a la compañía para que esta asuma los riesgos correspondientes  de las coberturas pactadas en el contrato. Por tanto la prima de seguro es, lo que se paga a la compañía de seguros.

Entrando ahora si, en las consecuencias del impago de la Prima de Seguro, debemos decir que estamos ante la obligación principal del tomador, que debe pagar la prima, esto encuentra su marco legal en los artículos 14 y 15 de la Ley de Contrato de Seguro. Por tanto si este incumple su principal obligación, se derivaran una serie de consecuencias que son diferentes según si estamos ante el impago de la primera prima o ante el impago de una prima periódica.

La consecuencia del impago de la primera prima y una vez conste producido el impago y acredita la culpa única del asegurado, el asegurador puede iniciar dos vías:

1º. La resolución del contrato, que permite según la LCS, resolver el contrato sin acudir a la vía judicial, para ello simplemente deberá expresar mediante una declaración de voluntad en tal sentido que se debe comunicar por escrito al tomador.

2º. La reclamación de la prima, la LCS permite a la aseguradora utilizar el mecanismo procesal de la vía ejecutiva para reclamar el pago de la prima, no obstante no es la única vía puesto que se puede acudir al procedimiento declarativo y al procedimiento monitorio. Recalcable es el caso, por ser una práctica habitual en las compañías, la comunicación que se envía al tomador con un plazo para que pague la prima, por ejemplo si el asegurador da 30 días para el pago, debe tenerse en cuenta que esos 30 días están asegurados de forma total y que se deberá de responder por parte de la aseguradora aunque después no se haga frente al pago de la prima por el tomador. (SAP de Cantabria (seccion2ª) de 5 de Diciembre de 2005.

Si nos encontramos ante el impago de las primas sucesivas. El asegurador de igual forma puede reclamar el pago de este, resolver el contrato una vez haya transcurrido un mes desde el impago, lo que se denomina “mes de gracia” donde el contrato no está resuelto y según la Jurisprudencia (STS (sala 1ª) de 5 de Marzo de 2004), el asegurador debe responder de los riesgos (Aunque existen sentencias contradictorias en este sentido por parte de AP). Y en el caso de que ninguna vía de estas se aplicasen quedara el contrato extinguido con el mero paso del tiempo, concretamente 6 meses desde el vencimiento.

Resumo una serie de especialidades que tienes las vías de actuación de la aseguradora en los casos de impago de primas sucesivas.

1º. En cuanto a la resolución del contrato, para que surta efectos la declaración de voluntad, se debe notificar al asegurado y este notificación debe reunir los requisitos del articulo 22 LCS. (Escrito y comunicada al tomador, SAP de Cádiz (sección 8ª) de 22 de Diciembre de 2003)

2.º Para la reclamación de la prima, es importante recalcar el hecho de que se tiene un plazo de caducidad de 6 meses para reclamar el pago de esta, bajo apercibimiento de no hacerse en este periodo el contrato queda extinguido sin posibilidad de reclamar cantidad alguna.

3.º Finalmente la inactividad, al ser una actitud pasiva de la aseguradora, su efecto extintivo se producirá de forma automática siempre que la falta de pago se deba por culpa del tomador.

Por último, la cobertura del riesgo no está siempre anulada cuando no se ha pagado la prima de seguro por parte del tomador. Y esto es debido a la correlación que tienen los artículos 14 y 15 con el 76 de la LCS, que ha dado lugar una distinta interpretación por parte de la jurisprudencia que a día de hoy no es unánime. De tal forma que el asegurador no puede oponer el impago de la prima al tercero perjudicado. Sin embargo, sí se podrían llegar a reclamar esas cantidades al tomador dependiendo de las circunstancias.

Y esto es debido a que el impago de la prima es una excepción objetiva, que puede ser oponible por el tercero perjudicado. Encuentra su primer respaldo jurisprudencial en la STS Sala 1ª de 25 de Noviembre de 2004. Que sigue teniendo respaldo por las Audiencias Provinciales (SAP de Barcelona (sección 2ª) de 11 de Octubre de 2010, SAP de Valencia (sección 8ª) de 24 de Abril de 2012. Todas basadas en el mismo principio, según el cual la acción directa del artículo 76 LCS frente a terceros es inmune a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado, siendo estas de naturaleza personal.

La práctica habitual de “devolver el recibo” que los tomadores practican cuando llegada la fecha de vencimiento cambian de compañía no es acorde a la LCS, y genera en la empresa aseguradora la posibilidad de o bien extinguir el contrato o reclamar las cantidades por la vía que considere más acorde a sus intereses, pudiendo llegar incluso al embargo de los bienes del tomador en mora si no hubiera pago voluntario tras condena.