El artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), establece que:
“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”.
El valor de los terrenos, a estos efectos, se regula en el artículo 107 de la mencionada Ley, disponiendo que: “el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles”.
Por lo tanto, y con carácter general, siempre será superior al momento de adquisición, debido a las revisiones catastrales efectuadas.
Es aconsejable, según lo recogido en el artículo 110 de la LHL, la presentación ante el Ayuntamiento de la declaración que corresponda para practicar la liquidación dentro de los plazos legalmente establecidos, por lo que aun cuando el importe de transmisión sea inferior al de adquisición, deberá abonarse el importe que el propio organismo según la ordenanza respectiva determine ya que, caso contrario, el Ayuntamiento le aplicaría el recargo correspondiente.
Y posteriormente, solicitar la devolución.
Para ello, deberá presentarse ante el organismo correspondiente una solicitud de ingresos indebidos siempre dentro del plazo de 4 años desde el pago del impuesto, siendo el procedimiento a seguir el regulado por la Ley General Tributaria para los tributos locales. A la solicitud deberán acompañarse los documentos acreditativos de adquisición y transmisión con los datos que justifiquen la petición.
Lo más habitual es que el Ayuntamiento desestime tal solicitud, por lo que será éste pronunciamiento el que habrá que impugnarse por vía judicial ante los Juzgados Contencioso-Administrativos correspondientes al lugar donde radicaba el inmueble transmitido que coincidirá con el organismo ante el que se haya efectuado el ingreso en concepto de plusvalía.
La Fundamentación Jurídica del procedimiento será que no existiendo incremento real del valor del terreno, no puede estar sujeto a un impuesto cuya denominación es “Incremento de Valor de los Terrenos” y que gravaría un aumento inexistente, no pudiendo, por tanto, generarse el mencionado tributo al faltar un elemento esencial del hecho imponible.
Así, se ha puesto de manifiesto en una reciente sentencia de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Jaén, que recoge lo dispuesto en varias resoluciones de Tribunales superiores, y que dispone que:
“Estudiando supuestos no vinculados a la crisis inmobiliaria, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra nº 1501/2000, de 29 de septiembre y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 prefiguraban la exigencia de un incremento patrimonial como elemento imprescindible para calcular la base imponible y la cuota imponible de la plusvalía municipal . Y en la situación actual de crisis el comienzo de la discusión aparece con las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2013 y de 22 de marzo de 2012, en las que se da primacía al artículo 104 LHL (EDL 2004/2992) sobre el artículo 107 LHL (EDL 2004/2992), y se opta por mantener ese criterio en el futuro, de modo que si se acredita que el valor real del inmueble no se ha incrementado mientras el contribuyente era su propietario, no tendrá lugar el hecho imponible del IIVTNU. Dice la de 18 de julio de 2013 » … el impuesto grava según el art. 104.1 LHL (EDL 2004/2992),… Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL (EDL 2004/2992), pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria.
Las mismas conclusiones han de aplicarse cuando si ha existido incremento de valor, pero la cuantía de éste es probadamente inferior a la resultante de aplicación de dicho método de cálculo, al infringirse los mismos principios».
A título ilustrativo, interesa citar otra reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 1 de octubre de 2015, que en la misma línea que lo señalado anteriormente, recoge que:
“El análisis de las pruebas practicadas en el presente procedimiento nos lleva a la conclusión de que ha de prosperar la tesis del demandante porque no ha existido incremento de valor en la venta realizada por los siguientes argumentos:
1º.- La prueba pericial aportada con la demanda (informe realizado por el arquitecto Don Amadeo) concluye «en base hasta aquí expuesto se puede concluir que el valor real o de mercado de La parcela El Palomar R2-UE7.1 de Villamediana de Tregua, de referencia catastral 1171603WM498780001US, finca registral 13.115 del Registro de la Propiedad n° 2 de Logroño, se situaba el 5 de Febrero de 2013 en torno al 40% del valor que esa parcela tenía el 6 de Septiembre de 2007, ello sin considerar la inflación del período, sufriendo así una correlativa minusvaloración de en torno al 60% entre ambas fechas». Idéntica conclusión establece en el informe complementario de fecha 10 de abril de 2014, y en ratificación judicial.
2º.- El testigo perito arquitecto Don Fausto llega a idéntica conclusión de la existencia de minusvalía.
3º.- El arquitecto asesor municipal Don Marcelino con fecha 13 de abril de 2015 presenta el siguiente informe (folio 224 del proceso jurisdiccional) «Con fecha 16 de marzo de 2015 el técnico que suscribe emitió un informe que debía versar sobre el valor de la parcela situada en SD Palomar UE LO referencia catastral 817160WM4987S0001US a fecha de 6 de septiembre de 2007 determinando si ha existido incremento de valor de la misma a fecha de 5 de febrero de 2013. Habiendo revisado el citado informe se ha detectado que en el mismo se incurre en dos errores… «y concluye «….Con objeto de subsanar los citados errores procede informar que el valor de la parcela situada en SD Palomar UE LO referencia catastral 817160WM4987S0001US a fecha de 6 de septiembre de 2007 sería el resultante de aplicar el último valor de repercusión de suelo de propiedades municipales existente en la zona y que asciende a 898,91 Eur./m2t a la totalidad del aprovechamiento de la parcela que asciende a 5.752,37 m2t resultando la cifra de 5.170.862,92Eur.. Si se compara este valor con el precio de venta señalado en la escritura de compraventa de 5 de febrero de 2013, que asciende 1.706.500 se puede concluir que no existe incremento de valor sino una clara depreciación del mismo».
En conclusión nos encontramos ante un caso de no sujeción, que no solamente impediría el nacimiento de la obligación tributaria de pago en relación con el impuesto sometido a estudio, sino que también impide el nacimiento de obligación tributaria formal alguna. Y ello en la medida en que la falta de realización del hecho imponible, es decir, la NO SUJECIÓN al impuesto de la transmisión de los terrenos o sus derechos, excluye que aflore una relación jurídico-tributaria por la misma (arts. 3.2, 17 y 29 de la LG).”
A la vista de las sentencias judiciales dictadas en estos casos, se reclama de forma obligatoria, un informe pericial técnico que justifique el valor real en el momento de la transmisión.
El mencionado informe corresponde aportarlo al sujeto pasivo interesado ya que será la única forma de acreditar que el aumento de valor no se ha producido o que se ha producido en una cuantía inferior a la que resulta de la fórmula legal, siendo éste el soporte documental imprescindible para una estimación de la petición, ya que será la prueba en la que predominantemente el Juzgador fundamente su fallo.
Este extremo lo recogió también el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia de 21 de octubre de 2015, cuando manifiesta que:
“(..) conforme a lo argumentado en la sentencia transcrita, corresponde al sujeto pasivo acreditar que el aumento de valor no se ha producido o que se ha producido en cuantía inferior a la que resulta de la fórmula legal, y en este caso, ninguna prueba existe de estos extremos, prueba que es de carácter eminentemente técnico y, por lo tanto, necesidad de la correspondiente pericia que no ha sido propuesta por la actora”.
Como conclusión, recomendamos revisar las plusvalías que hubieran abonado por transmisión en los últimos cuatro años y valorar la posibilidad de solicitar la devolución si realmente existe minusvalía.
Actualización, mediante Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 «El Tribunal considera que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana vulnera el principio constitucional de capacidad económica en la medida en que no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien, “sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo«, por lo tanto vuelven a dar la razón al contribuyente que tiene pérdidas o no tiene ganancias en la enajenación de una vivienda. Será necesario siempre el incremento real.