Indemnización contratos temporales

 Esta circunstancia aparentemente discriminatoria, motivó al Tribunal Superior de Justicia de Madrid a plantear la cuestión prejudicial que el TJUE resolvió mediante la sentencia de 14 de septiembre que analizaremos a continuación.

Comentario general de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre

Primeramente, debemos hacer referencia a las circunstancias del caso y al contexto en que se plantea, pues la sentencia del TJUE es respuesta al planteamiento de una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid sobre la interpretación del Derecho comunitario, y en particular de la Directiva 1999/70.

La trabajadora demandante, estuvo contratada como secretaria en el Ministerio de Defensa al amparo de varios contratos de interinidad, sustituyendo así a otra trabajadora que tenía el contrato suspendido por razón del ejercicio de funciones sindicales. Como consecuencia de la aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, la trabajadora sustituida se reincorporó a su puesto de trabajo, lo que a su vez dio lugar a la extinción del contrato de interinidad de la demandante. En su demanda, la trabajadora interina alegó que el contrato se había celebrado en fraude de ley, pero la sentencia de instancia lo descartó y el Tribunal Superior de Justicia, antes de resolver, planteó ante el TJUE como cuestión prejudicial si es conforme al derecho comunitario la norma española que excluye la indemnización por extinción del contrato temporal de interinidad mientras sí  reconoce el derecho a percibir indemnización en el supuesto de extinción de un contrato indefinido por circunstancias objetivas.

Así, el debate gira en torno a la adaptación del Derecho Español a la Directiva 1999/70, que tiene por objeto, como señala su artículo 1, aplicar el Acuerdo marco que figura como Anexo de la propia Directiva, firmado por las organizaciones patronales y sindicales europeas. En este sentido, dispone el artículo 3 del Acuerdo marco, que el trabajador con contrato de duración determinada es aquel con un contrato en el que el final de la relación laboral viene determinada por “condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado” y que el trabajador con contrato indefinido comparable es aquel que en el mismo centro de trabajo que el trabajador con contrato de duración determinada “realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y tareas que desempeña”. Tras definir ambos contratos, señala el artículo 4 del Acuerdo Marco que “por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”. Esta condición impuesta por el citado artículo 4, como veremos, tiene una importancia nuclear en la interpretación que realiza el TJUE sobre los derechos de los trabajadores temporales.

Llegados a este punto, recordemos que la normativa española reconoce para los despidos por causas objetivas de los trabajadores a tiempo indefinido una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, 12 días de salario por año trabajado por la expiración de los contratos a tiempo determinado y excluye a los trabajadores interinos de una posible indemnización por la expiración del contrato. Es por ello que TJUE, sobre la base del principio de no discriminación del artículo 4 del Acuerdo marco, resuelve la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid señalando que la situación de la trabajadora con contrato temporal de interinidad era comparable a la de un trabajador fijo porque “efectuaba un trabajo análogo o idéntico al de un trabajador fijo”, ya que ocupó durante 7 años el mismo puesto que antes ocupaba una trabajadora con contrato indefinido. Además, el Tribunal profundiza en las razones que podrían justificar una diferencia de trato entre un trabajador fijo y un temporal, señalando que la diferencia de trato debe basarse “en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro”, y en la misma línea, señala que la naturaleza temporal del contrato laboral no es una causa objetiva que justifique un trato diferente al de un trabajador a tiempo indeterminado, puesto que “privaría de contenido a los objetivos de la Directiva.…y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada”.

Por todo ello, entiende el TJUE que la normativa española se opone al artículo 4 del Acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70, por denegar cualquier indemnización por la finalización de un contrato de interinidad cuando prevé una de 20 días de salario por año de servicio a un trabajador fijo comparable, sin que la circunstancia de la temporalidad del contrato sea una razón objetiva que permita justificar la diferencia.

Los efectos de la interpretación de TJUE y la transposición de la Directiva 1999/70 en el ordenamiento jurídico español

            Los términos de la Sentencia emitida por el TJUE han sido aplicados en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2016, en el sentido de reconocer a la trabajadora interina, vinculada mediante una relación laboral con el Ministerio de Defensa, una indemnización equivalente a la que puede percibir un trabajador a tiempo indefinido por la extinción del contrato por una causa objetiva. Todo ello por entender que las funciones que venía realizando la demandante durante los siete años de vigencia de la relación laboral eran equivalentes a las que realizaba la trabajadora sustituida. Es decir, que en aplicación del principio de no discriminación del artículo 4 del Acuerdo Marco que aplica la Directica Comunitaria 1999/70, las funciones de una misma naturaleza tienen que comprender unos mismos derechos laborales, entre los cuales se encuentra la cuantía de la indemnización por la extinción del contrato. Por estos motivos, la Sentencia del TSJ de Madrid reconoció a la demandada la indemnización de 20 días de salario por año trabajado fijada en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores.

            El fallo del TSJ de Madrid supone toda una novedad respecto a las indemnizaciones de los trabajadores interinos, puesto que el Estatuto de los Trabajadores no prevé este Derecho. En este sentido, no es disparatado afirmar que los efectos de la interpretación doctrinal del TJUE vayan a causar un notable impacto social que lleve a aumentar exponencialmente las reclamaciones judiciales de las indemnizaciones de los trabajadores interinos.

            En la misma línea, a pesar de que la Sentencia del TJUE trate sobre una relación laboral en el sector público, la reciente sentencia del TSJ del País Vasco de 18 de octubre ha equiparado los derechos de los trabajadores del sector público con los del privado, reconociendo de esta forma —  sobre la base del principio de no discriminación de la Directiva 1999/70 — el Derecho de un trabajador interino, vinculado mediante una relación de trabajo privada, a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado por la extinción del contrato laboral por una causa objetiva; es decir, por la reincorporación del trabajador sustituido.

            La principal duda que surge tras la emisión de la Sentencia europea es el alcance de esta, puesto que, ciertamente, la doctrina del TJUE es relativa a todos los contratos a tiempo determinado (no solo los de interinidad) que recoge la regulación de la Directiva 1999/70. Es por ello que cabe plantearse si la aplicación del principio de no discriminación y por ende el derecho a percibir una indemnización por extinción del contrato equivalente a la de un trabajador a tiempo indefinido, siempre que la naturaleza de las funciones sea semejante, incluye a todos los trabajadores contratados a tiempo determinado. De ser así, la indemnización que percibiría un trabajador en el contexto definido sería de 20 días de salario por año de trabajo y no de 12 días, como establece el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores.

            Esta tesis ya   ha sido defendida en la reciente sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de noviembre, donde el tribunal ha decidido de oficio, en aplicación de lo dispuesto en la sentencia del TJUE, establecer que todos los trabajadores temporales tiene derecho a los 20 días de indemnización por la extinción del contrato por causas objetivas. Esta es la primera decisión judicial que aplica el principio de no discriminación de los trabajadores en el sentido estricto de la interpretación del Tribunal Europeo, lo cual supone una resolución contraria al Derecho reconocido en el artículo 49 Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia del TSJ de Andalucía puede ser recurrida ante el Tribunal Supremo y de esta forma se fijaría la doctrina aplicable en las futuras reclamaciones, pero recordemos que el TJUE ha manifestado que la discriminación amparada por el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores es opuesta al Derecho Comunitario.

            Esta situación antagónica ha motivado que una comisión de expertos nombrada por la Ministra de Empleo Fátima Báñez, compuesta por sindicatos y empresas, esté estudiado el impacto económico de las sentencia del TJUE  para que, posteriormente, el Gobierno y los agentes sociales adopten una posición de futuro, en aras de garantizar seguridad jurídica a las empresas, protección a los trabajadores y se eviten situaciones de «incertidumbre”.

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